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Derecho Constitucional Dominicano (página 2)



Partes: 1, 2, 3

  • La Constituyente:

Es el sistema mediante el cual una asamblea
constituyente es elegida por voto directo de los ciudadanos, y
una vez realizada la modificación a la
Constitución, desaparece
automáticamente.

En la mayoría de los casos la constituyente es
elegida cuando surge o nace la Constitución de un
país, ya que luego o generalmente sucede así, la
Constitución naciente dispone la fórmula para la
modificación de la misma.

  • El quórum

Para que pueda sesionar validamente se requiere
un quórum de la mitad más uno de los miembros de
cada Cámara. Para poder deliberar se exige una
mayoría calificada de las dos terceras partes de los
presentes. Las reformas son sometidas a una doble
discusión, artículo por artículo, y a hasta
donde posible frase por frase.

3.5 Aspectos que no pueden reformarse:

En virtud de lo dispuesto por el artículo 119 de
la Constitución de la Nación: "Ninguna reforma
podrá versar sobre la forma de gobierno, que deberá
ser siempre civil, republicano, democrático y
representativo".

Se trata de un límite explicito y expresado de
reforma constitucional.

Las reformas de la Constitución sólo se
podrán hacer en la forma en que ella misma lo indica, y no
puede jamás ser suspendida, ni anulada por ningún
poder, ni autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares,
según lo dispuesto por el artículo 120 de la
Constitución.

TEMA IV.

Sistema de control de
la constitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos

  • El control de la
    constitucionalidad

Uno de los aspectos de mayor importancia en el
ámbito de la supremacía de la Constitución,
resulta de la necesidad de que las normas jurídicas no
entren en colisión con el texto constitucional.

La constitucionalidad o armonía con el orden
constitucional debe constituir la nota distintiva de todos los
actos surgidos de las autoridades competentes.

La Constitución establece un orden,
garantizándose la libertad de acción y la
independencia de los Poderes del Estado, definiéndose los
limites de su ejercicio frente a los ciudadanos para así
defender la libertad y la seguridad jurídica de
éstos.

Se entiende por control de la constitucionalidad de
las leyes
, las operaciones encaminadas a verificar si una ley
es irregular y que debe conducir regularmente a la
anulación o a la no aplicación de la ley.
Constituye una garantía, sustentada en el principio de la
supremacía jurídica de la
Constitución.

Se dice, igualmente, que el control de la
constitucionalidad de las leyes, no es más, que los
mecanismos destinados a asegurar la eficacia de la norma
constitucional, los cuales suponen modalidades distintas de
solución de la cuestión de
inconstitucionalidad.

En derecho comparado, existen dos sistemas claramente
diferenciados tendientes a establecer el control, el sistema
europeo y el sistema americano, cuyas características
particulares dimana de las funciones que corresponden al juez en
el derecho continental europeo diferentes de las que tiene en
derecho norteamericano. En el sistema europeo la declaratoria de
inconstitucionalidad sólo puede porvenir de una Corte
especializada a esos fines, denominado "control
concentrado";
mientras que en el sistema americano el juez
goza de amplios poderes en la interpretación y en la
aplicación de la ley, llamado "control difuso o
descentralizado".

El Control a priori tiende a evitar la
creación y vigencia de una ley inconstitucional; el
sistema a posteriori se ejerce luego de la entrada en
vigencia de la ley. El primero de los citados tiene lugar a
instancias de los órganos legislativo y ejecutivo del
Estado, dado que ambos participan en el proceso de
creación de las leyes y de otros actos normativos con
carácter de ley.

Algunos sistemas modernos, dignos de señalar
son:

  • a.) El Modelo Mixto: En el que el
    control constitucional es concentrado, pero en un
    órgano supremo del Poder Judicial;

  • b.) El Modelo Múltiple: Es
    aquél que realiza una yuxtaposición del control
    difuso, a cargo de todos los jueces y del control concentrado
    en un órgano especializado

Sistema Dominicano de Control de la
Constitucionalidad:

Cuando el artículo 35 de la Constitución
que organiza en estado a la Nación Dominicana, establece
que: "No podrá hacerse ninguna ley contraria, ni a la
letra, ni al espíritu de la Constitución y que en
caso de duda el texto de la Constitución debe
prevalecer
", y cuando su artículo 125 consagra que:
"Ningún tribunal podrá aplicar una ley
inconstitucional
," al crear tal prohibición y
consagrar el principio de interpretación de la
superioridad de la ley sustantiva dio a los tribunales la
competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes.
Estos textos crean lo que en gran parte de la doctrina se
denomina "control difuso o descentralizado".

El artículo 46 de la Constitución de la
República Dominicana consagra que: "Son nulos de pleno
derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrarios a esta Constitución".

Asegurar la eficacia directa de esta disposición
constitucional constituye la razón de ser, el objeto del
control constitucional. Se ejerce por vía de
excepción en el curso de un litigio por todos los
tribunales y por vía de acción principal en
ausencia de toda otra controversia por ante la Suprema Corte de
Justicia.

De lo anteriormente expresado se colige que en el
derecho dominicano, rige un sistema mixto de control de
constitucionalidad, que unida a las demás vías y
acciones que puedan ser empleadas a los mismos fines, como son la
acción del recurso de amparo y la acción o recurso
de habeas corpus, organizan uno de los sistemas de control de
constitucionalidad más amplios de los conocidos, una vez
que en él coexiste el control difuso de la
constitucionalidad, con el control concentrado de la
constitucionalidad, además de las acciones especificas
señaladas.

  • Control concentrado:

El método concentrado de control constitucional
se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento
jurídico constitucional confiere el poder de actuar como
Juez constitucional, a un solo órgano del Estado.
Además por el carácter general, principal o
constitutivo de sus decisiones y objeto.

En nuestro país la jurisdicción competente
es la Suprema Corte de Justicia, conforme lo prevé el
artículo 67, inciso 1ro., de nuestra Carta Magna, al
expresar que: "Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte
de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que
le confiere la ley: 1 …. de la constitucionalidad de las leyes,
a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de
las Cámaras del Congreso Nacional o de parte
interesada."

El control concentrado de la constitucionalidad puede
ser ejercido, o tener un carácter previo o posterior, o
ambos, dependiendo de que los órganos que tiene esta
misión ejerzan su poder jurisdiccional de control antes de
que la ley entre en vigencia, es decir, antes de su
promulgación, o posteriormente a su puesta en
ejecución.

La decisión dictada por la Suprema Corte de
Justicia, en materia de control constitucional tienen un
carácter erga omnes, sobre la norma que
actúan.

La característica principal del método
concentrado de control de la constitucionalidad es el control
posterior, que permite anular actos estatales efectivos, pero
inconstitucionales. La nulidad de los actos inconstitucionales
del estado es la garantía de la Constitución que
sobre esta óptica conduce el sistema difuso, mientras que
la anulabilidad de los actos estatales inconstitucionales
conduce, en principio, al sistema concentrado de
constitucionalidad de las normas.

  • Control difuso

Este sistema de control constitucional es encargado a
todos los tribunales del orden judicial, incluyendo la Suprema
Corte de Justicia, a la que corresponde ejercer el control
concentrado, en tanto ejerce funciones jurisdiccionales y ha de
aplicar e interpretar la Constitución, tanto cuando
actúa excepcionalmente como jurisdicción

Halla su fundamento en la realidad de que un juez no
puede verse obligado a aplicar una norma que entiende contraria a
la Constitución.

La potestad de los jueces en la tarea de asegurar el
control constitucional está referida a su responsabilidad
en la tutela de los derechos fundamentales y las garantías
del debido proceso judicial. Los jueces del orden judicial
están en el deber de aplicar la Constitución. Esto
comporta a su vez, el deber de inaplicar y desaplicar para
adoptar sus decisiones, las normas que juzgaren
inconstitucionales, y por lo tanto nulas y sin ningún
valor o efecto vinculante para el juzgador.

En la modalidad de control difuso a cargo de todos los
tribunales, se adopta decisiones declarativas y no
constitutivas, como las que se dictan por vía de la
acción principal, y cuyos efectos son interpartes,
y no retroactivos. Esto quiere decir, que las normas que juzgaren
inconstitucionales los jueces del orden judicial serán
nulas y sin ningún efecto o valor sólo para el
juzgador: Es decir que la decisión adoptada sólo
tiene efecto en las partes envueltas en el proceso concreto
dentro del cual se adopta, no puede ser aplicada a tercera
personas. No declara nula la norma, simplemente, al pronunciar su
inconstitucionalidad, no la aplica en el caso que le es
sometido.

Una cosa es clara con la cuestión del
método difuso, para que este modo de control pueda ponerse
en marcha, es preciso que haya de por medio, un proceso judicial,
por lo que siempre es un sistema incidental de control. Se trata
de una forma de control, que sólo puede suscitarse en los
casos en que sea materia de controversia judicial entre partes.
Vale reiterar, por vía incidental; nunca como una
cuestión principal que haya de ser solucionada al margen
de un proceso judicial, en donde la cuestión de fondo, no
es otra cosa, que la constitucionalidad planteada, como
incidente, no como cuestión de fondo.

La parte interesada o acción popular se
concretiza en una acción que por disposición del
artículo 67 inciso 1ro., de nuestra Constitución,
permite a toda parte interesa acusar de inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución o acto que pretenda ser
contrario a la Constitución de la República. Como
se ve, la expresión parte interesada, es la ventana por la
que cualquier ciudadano puede intervenir y participar en el
control constitucional de los actos y normas de los poderes
públicos, siempre que la denuncia realizada por la parte
interesada sea serie y grave.

En la puesta en obra de esta acción, por la parte
interesada, no existen las posiciones de demandantes ni de
sujetos demandado que defiendan sus intereses personales. No hay
emplazamiento contra una persona pública o privada, se
circunscribe a la petición de que sea declarada la nulidad
de pleno derecho que afecta el acto de uno de los poderes del
Estado.

Como es dirigida contra un acto estatal, obviamente debe
ser notificada al representante del Ministerio Público,
quien conforme a la ley, tiene de pleno derecho, la
obligación de defender los intereses del Estado, que ante
el más alto tribunal es el Procurador General de la
República, quien deberá asumir la defensa de la
acción, como también podrá hacerlo cualquier
persona física o moral que tenga algún
interés de la misma naturaleza que el interés del
demandado para que sea mantenida la constitucionalidad el acto
incriminado.

Procede igualmente poner en causa a cualquier persona
conocida que tenga interés en la solución del caso
en razón de relaciones procesales precedentes, por ejemplo
cuando la acción principal es ejercida en el curso de un
litigio entre partes, cuya solución dependa del acto de
los poderes públicos que se ataca.

Como en el ejercicio de la acción popular solo
hay un demandante que afirma actuar a nombre del interés
público y no hay demandando en el sentido estricto, el
proceso a que da lugar es, en puridad (secreto), un juicio
contencioso contra el acto impugnado.

Los requisitos de forma para introducir la acción
son simples, basta el deposito de un memorial en el que se expone
la voluntad inequívoca de recurrir contra un acto
claramente individualizado con la precisión de las razones
que fundamentan el recurso, esto es de que manera son violadas
las normas constitucionales.

Resulta obvio que la persona no tiene que justificar un
interés legitimo y directo según el criterio
sentado por nuestro más alto tribunal, recientemente, lo
cual se explica en el fundamento de que su acción no
está destinada a la protección de un derecho o
interés personal, se trata pues, de un interés
inabstracto.

TEMA V.

El Poder Judicial en
la Constitución Dominicana

El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de
Justicia y los demás tribunales creados por la
Constitución y las leyes, goza de autonomía
presupuestaria y administrativa.

Nuestra Constitución establece además la
inamovilidad de los Jueces, la incompatibilidad de sus cargos con
otros cargos o empleos públicos, y la
reglamentación legal de la carrera judicial, pensiones y
jubilaciones. El Juez permanecerá en su cargo aun vencido
el plazo para el cual fue designado, hasta tanto sea designado su
sustituto.

5.1 El Consejo Nacional de la
Magistratura

El CNM nace en nuestro país con la
Constitución del año 1994, en su artículo 64
párrafo I, su Ley Orgánica es la No.
169-97.

El CNM es el órgano encargado de designar a los
Jueces de la Suprema Corte de Justicia para el período que
indique la ley, que de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial, lo
será por no más de cuatro años, pero
permanecerán en sus cargos si al término de este
período no se han designado los sustitutos o si los mismos
Jueces son confirmados.

El CNM lo componen siete miembros:

  • El Presidente de la República;

  • El Presidente del Senado;

  • Un Senador escogido por el Senado que pertenezca a
    un partido diferente al partido del Presidente del
    Senado;

  • El Presidente de la Cámara de
    Diputados;

  • Un Diputado escogido por la Cámara de
    Diputado, que pertenezca a un partido diferente al partido
    del Presidente de la Cámara de Diputados;

  • El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
    y

  • Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia
    escogido por ella misma, quien fungirá de
    Secretario.

La elección de los Jueces que compondrán
la Suprema Corte de Justicia se hará mediante candidaturas
presentadas por todos los ciudadanos que reúnan las
condiciones que establece nuestra Constitución en su
artículo 65. También el CNM puede proponer
candidatos que juzgue pertinentes para ocupar cargos como Jueces
de la Suprema Corte de Justicia.

En el párrafo II del artículo 64 de la
Constitución, se establece expresamente que al elegir los
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el CNM, designará
cuál de ellos deberá ocupar la presidencia y
designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar
al Presidente en caso que fuere necesario.

El CNM lo preside el Presidente de la República
Dominicana, y cuando se hallare impedido lo sustituirá el
Vicepresidente de la República, o en su defecto el
Procurador General de la República; aun cuando el CNM
está compuesto por siete miembros, podrá reunirse y
tomar decisiones con cinco de sus miembros, salvo los casos de
primera convocatoria donde se requiere la presencia de todos los
miembros, y de no estar todos se hará una segunda
convocatoria para un tèrmino no mayor de diez días,
en esta segunda convocatoria, sì podrá reunirse
válidamente con cinco de sus miembros.

Las convocatorias para la reunión del CNM las
hace el Presidente de la República para un término
no mayor de diez días entre la fecha de convocatoria y la
celebración de la misma, la cede de reuniones establece en
la convocatoria.

5.2 La Suprema Corte De
Justicia

La SCJ es el más alto tribunal del orden
judicial, cuyos Jueces son designados por el CNM. Actualmente
está compuesta por 16 Jueces.

Requisitos para ser Juez de la Suprema
Corte de Justicia

  • 1. Ser dominicano por nacimiento u origen y
    tener más de 35 años de edad.

  • 2. Hallarse en pleno ejercicio de los derechos
    civiles y políticos.

  • 3. Ser licenciado o doctor en
    Derecho.

  • 4. Haber ejercido durante, por lo menos, 12
    años la profesión de abogado, o haber
    desempeñado, por igual período las funciones de
    Juez de Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia
    o Juez del Tribunal de Tierras o representante del Ministerio
    Público ante dichos tribunales. será
    acumulables los períodos de las funciones judiciales y
    el ejercicio de la abogacía.

El Ministerio Público por ante este tribunal
estará representado por el Procurador General de la
República, teniendo la misma categoría que el
Presidente de la SCJ y debe reunir los mismos requisitos que
éste para ocupar el cargo.

Facultades de la Suprema Corte de Justicia.
Además de ser el tribunal que conocerá de los
Recursos de Casación establecidos por la ley, tiene las
demás facultades:

  • Conocer en única instancia de las causas
    penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la
    República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de
    Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la SCJ,
    Procurador General de la República, Jueces y
    Procuradores Generales de las Cortes de Apelación,
    Abogados del Estado ante el Tribunal de Tierras, a los
    Miembros del Cuerpo Diplomático, de la JCE, de la
    Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal
    Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las
    leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los
    Presidentes de las cámaras del Congreso Nacional o de
    parte interesada.

  • Conocer en último recurso, de las causas cuyo
    conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de
    Apelación.

  • Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación,
    del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera
    Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de
    Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso
    Tributario y los Jueces de los demás tribunales
    creados por la ley de conformidad con lo establecido en la
    ley de carrera judicial.

  • Ejercer la más alta autoridad disciplinaria
    sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer
    hasta la suspensión o destitución en la forma
    que determine la ley.

  • Trasladar provisional o definitivamente, de una
    jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, a
    los Jueces perteneciente a los tribunales creados por la
    ley.

  • Crear los cargos administrativos que sean necesarios
    para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las
    atribuciones que le confiere esta Constitución y las
    leyes.

  • Nombrar todos los funcionarios y empleados que
    dependan del Poder Judicial.

  • Fijar los sueldos y demás remuneraciones de
    los Jueces y del personal administrativo, perteneciente al
    Poder Judicial.

De acuerdo con el Reglamento de aplicación de la
Ley de Carrera Judicial, son facultades de la SCJ las
siguientes:

  • Dirigir el sistema de carrera judicial.

  • Designar a los Jueces que conforman el Poder
    Judicial, en los términos establecidos por la
    Ley.

  • El nombramiento y la remoción de los
    empleados y funcionarios administrativos, ministeriales y
    otros auxiliares que dependan del Poder Judicial y ejercer
    las demás acciones y movimiento de personal
    relacionados con las situaciones estatutarias de dichos
    servidores.

  • Dictar las reglamentaciones necesarias para
    viabilizar el desarrollo de la carrera judicial.

  • Aprobar la política de remuneración de
    los jueces, el personal administrativo y de los auxiliares de
    la justicia.

  • Trasladar a los jueces provisional o
    definitivamente.

  • Ascender a los jueces y autorizar cambios entre
    ellos.

  • Evaluar anualmente el rendimiento de los jueces de
    las Cortes de Apelación y de los órganos
    equivalentes.

  • Conceder licencias ordinarias y extraordinarias, en
    los casos de su competencia.

  • Ejercer el poder disciplinario, de acuerdo con la
    Constitución, la Ley y el Reglamento de
    Aplicación.

  • Ejercer la potestad reglamentaria necesaria para
    viabilizar el desarrollo de la carrera judicial.

  • Aprobar el presupuesto anual del Poder
    Judicial.

  • Coordinar y supervisar las labores de
    inspección judicial.

5.3 El Ministerio Publico

Es el representante de la sociedad por ante los
tribunales de la República, le compete la
persecución de las infracciones cuyo castigo corresponde a
los tribunales judiciales; su competencia está
circunscrita a la competencia y la jurisdicción del
tribunal por ante el cual ejerce sus funciones.

  • Por ante la SCJ: Procurador General de la
    República.

  • Cortes de Apelación: Procurador General de la
    Corte.

  • Juzgados de Primera Instancia: Procurador
    Fiscal.

  • Juzgados de Paz: Fiscalizador.

  • Tribunales de Tierra: Abogado del Estado.

Son designados por el Poder Ejecutivo, y tienen la misma
categoría que el Juez ante el tribunal donde ejercen sus
funciones. La supervigilancia de los demás funcionarios
del Ministerio Público es ejercida por el Procurador
General de la República; pudiendo perseguirlos o hacerlos
perseguir disciplinariamente. Los Procuradores Generales tienen
la vigilancia de las cárceles y demás casas de
detención.

El Ministerio Público es uno e indivisible, cada
uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento,
lo representa íntegramente.

En materia penal debe estar presente en la audiencia, su
presencia es obligatoria para la composición del tribunal;
en materia civil no es necesaria su presencia en la audiencia,
salvo en los casos en que la ley establece que su dictamen es
necesario y le remite el expediente a tales fines.

5.4 La sumisión del Juez a la
Ley y la Independencia Judicial

La administración de justicia debe ser
independiente e imparcial y la misma depende de un estado de
derecho que garantice el predominio de la Constitución,
los tratados y la ley.

La justicia deber ser independiente de cualquier poder
político, social o económico. En el estado de
derecho, el Poder Judicial es el llamado a frenar a los
demás poderes, esto es la rama ejecutiva y la legislativa,
de los abusos que puedan cometer contra los
ciudadanos.

Las garantías constitucionales, el debido
proceso, derecho de defensa, oralidad, inmediatez, y
contradicción, sólo tienen significado si el Juez
es imparcial. La independencia judicial es la garantía de
que el Juez sólo está sujeto a la
Constitución y a las leyes, se conforma con aplicar el
derecho vigente.

El Juez al momento de resolver un conflicto sólo
puede obedecer a los mandatos de la Constitución y la ley,
es independiente de todos los poderes gubernamentales:
Legislativo, Ejecutivo, partidos políticos, sectores
económicos, grupo de presión, la prensa, de la
jerarquía superior del Poder Judicial.

La independencia judicial es una garantía
jurídica y política, para los ciudadanos de que su
conflicto se podrá dirimir con estricto apego a la
Constitución, la ley y a los hechos comprobados,
independientemente de todo poder o influencia.

La independencia judicial es una garantía del
ciudadano y no un privilegio de los Jueces.

La independencia judicial se ha dividido
en:

Independencia Externa: Que garantiza al Magistrado su
autonomía frente a los demás poderes ajenos a la
estructura institucional judicial.

Independencia Interna: Que garantiza su autonomía
frente a los demás órganos del Poder
Judicial.

La independencia externa se consigue a través de
normas claras en cuanto a la división de poderes dentro
del Estado y de una garantía de independencia
económica del Poder Judicial, con respecto a los
demás órganos del estado; tal como queda
establecido en el artículo 63 de la Constitución,
producto de la modificación constitucional del año
1994.

El Juez requiere independencia interna y externa para
ser imparcial y poder así, ser un tercero entre las
partes.

Las reglas de la imparcialidad del Juez se refieren a la
posición del Juez frente al caso concreto que debe juzgar;
la imparcialidad se logra excluyendo del caso al Juez que no
garantice objetividad en su criterio. De ahí los motivos
de exclusión o recusación del Magistrado
establecidos en el artículo 378 del Código de
Procedimiento Civil; al igual que la recusación o
inhibición. Una buena manera de asegurar la independencia
e imparcialidad del Juez, tal como lo establecen los
artículos 6 párrafo I y 26 párrafo II de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, es evitando que él sea elegido por alguna
autoridad después de la ocurrencia del caso.

5.5 La Inamovilidad
Judicial

La ley garantiza la inamovilidad de los Jueces,
independientemente de la forma en que hayan sido nombrados, hasta
que cumplan la edad para jubilación forzosa o expire el
período de su elección, cuando existan normas al
respecto.

Es un principio establecido por nuestra
Constitución en su artículo 63 párrafo II y
por la Ley de Carrera Judicial No.327-98 en su Título II
artículo 14.

La ley establece un período de cuatro
años, para el cargo de Jueces, pero deberán
permanecer en sus cargos hasta tanto sean designados sus
sustitutos, pudiendo además ser confirmados en el cargo
cada vez que la SCJ haga una evaluación de los
mismos.

Durante el tiempo de su designación, los Jueces
de la Suprema Corte de Justicia, designados por el CNM, como los
demás Jueces del orden judicial, designados por la SCJ;
serán inamovibles debiendo permanecer en sus cargos hasta
tanto sean elegidos sus sustitutos.

TEMA VI.

Estatuto de los
Jueces y Magistrados

El estatuto de los Jueces y Magistrados esta regulado
por la Ley No. 327-98, sobre Carrera Judicial y su
reglamento.

6.1 La Carrera Judicial

Los Jueces eran nombrados por el Senado, hasta la
modificación Constitucional en el año 1994, a
partir de entonces se optó por la selección
mediante el modelo europeo de Consejos Superiores de la
Magistratura. Se creó entonces en nuestro país, un
sistema denominación mixta: El Consejo Nacional de la
Magistratura nombra a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia
y ésta a su vez, a los demás jueces de Cortes y
tribunales, evitando así una designación puramente
política.

En la búsqueda de profesionales altamente
calificados para ocupar los cargos de la magistratura, se ha
optado por el concurso público de antecedentes y
oposición; es un concurso democrático que impulsa
la investigación y la producción jurídica.
La otra forma de entrenamiento profesional es el ingreso a la
Escuela de la Magistratura, en la que se imparten cursos en
materias no contempladas por las universidades, completando
así el entrenamiento en materias específicas como
estructuración de sentencias y ética
judicial.

La Carrera Judicial establecida por el artículo
63 párrafo I de la Constitución, y según lo
dispone el artículo 1 del Reglamento de Aplicación
de la Ley de Carrera Judicial, es el conjunto de normas que
regulan los derechos, deberes, responsabilidades, prohibiciones e
incompatibilidades puestas a cargo de los jueces, como
integrantes, dirigido a garantizar su poder jurisdiccional,
estabilidad e independencia para así conformar una
administración de justicia eficiente y eficaz, como
soporte fundamental del Estado de Derecho.

Los principios rectores del sistema de Carrera
Judicial son:

  • Los méritos, la capacidad, igualdad y
    publicidad, en cuanto al ingreso en el mismo y
    provisión de los cargos judiciales.

  • Los de inamovilidad, permanencia y constante
    capacitación, en cuanto al desempeño de cada
    uno de ellos.

  • El de responsabilidad, como contrapartida de la
    independencia.

Los órganos superiores del sistema de la
Carrera Judicial, responsables de la organización y
administración del sistema de Carrera Judicial,
son:

  • La Suprema Corte de Justicia y su
    Presidente;

  • La Dirección General de la Carrera Judicial,
    adscrita a la SCJ; y

  • La Escuela Nacional de la Judicatura.

Las disposiciones de la Ley de Carrera Judicial,
referentes a remuneración, capacitación,
inamovilidad, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, y
régimen disciplinario, se aplicarán a todos los
Miembros del Poder Judicial.

Para ingresar a la Carrera Judicial se
requiere:

  • Ser dominicano de nacimiento u origen, o por
    naturalización con más de diez años de
    haberla obtenido

  • Estar en el ejercicio de los derechos civiles y
    políticos,

  • Ser licenciado o doctor en Derecho,

  • Someterse a concurso de oposición,

  • Tener por lo menos dos años de haber obtenido
    el exequátur

  • No haber sido condenado a pena aflictiva o
    infamante, y

  • Haber aprobado los programas de capacitación
    teórica y práctica que dicte la Escuela
    Nacional de la Magistratura.

La Dirección de la Carrera Judicial
estará a cargo de un Director nombrado por la SCJ, quien
tendrá como responsabilidad la de cumplir y hacer cumplir
las atribuciones generales que la Ley de Carrera Judicial y su
reglamento ponen a su cargo.

La SCJ para elegir al Director de la Carrera Judicial
deberá tomar en cuenta que sea un profesional del Derecho,
que ejerza la docencia de la Ciencia Jurídica, de un
abogado que no tenga bufete abierto o de un Magistrado en retiro;
además debe ser dominicano, mayor de 30 años, estar
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
ser licenciado o doctor en Derecho, tener conocimientos
tècnicos y experiencia administrativa de más de
cinco años, haber desempeñado cargos en la
administración pública o privada que le hagan apto
para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, no haber
sido condenado a pena aflictiva e infamante, no estar en
ejercicio de un cargo de elecciòn popular, ni de otra
función que sea incompatible con el desempeño del
cargo, no haber estado ni hallarse en estado de cesación
de pago, no tener parentesco ni afinidad, hasta el cuarto grado
inclusive con el Presidente de la SCJ, ni con ningún otro
miembro del alto Tribunal de Justicia, ni con el Procurador
General de la República.

Las atribuciones de la Dirección General
de Carrera Judicial son las siguientes:

  • Asistir a la SCJ a través de su Presidente en
    la formulación de los programas, normas y
    políticas de la carrera judicial.

  • Administrar todos los procesos inherentes a la
    Carrera Judicial, desde el ingreso de los Jueces en base al
    mérito personal, hasta la evaluación del
    desempeño, así como laborar y vigilar la
    aplicación de sistemas técnicos que aseguren la
    plena vigencia de la misma.

  • Organizar registros expedientes individuales para
    los Jueces del Poder Judicial, que contendrán su
    historia y datos personales; un informe anual de trabajo,
    cantidad de sentencias y autos dictados, así como
    todas las informaciones necesarias para evaluar su
    rendimiento y su conducta moral en la comunidad así
    como cualquier otro requisito establecido en el reglamento
    que se dicte al efecto.

  • Asesorar y asistir técnicamente a los
    organismos del Poder Judicial amparados por esta Ley,
    así como a los de los otros poderes del Estado, en
    relación con las funciones respectivas que les
    correspondan en materia de carrera judicial.

  • Administrar el plan de retiro, pensiones,
    jubilaciones y de seguridad social del Poder
    Judicial.

  • Asistir a la Escuela Nacional de la Judicatura en la
    coordinación del sistema nacional de adiestramiento de
    funcionarios del Poder Judicial.

  • El manejo y administración de los recursos
    necesarios para el adecuado y eficaz funcionamiento de los
    Tribunales de la República.

  • Las que se deriven de la Ley de Carrera Judicial,
    así como los reglamentos y otras disposiciones legales
    relacionadas con la materia de su competencia.

  • Llevar un registro de elegibles en el cual figuren
    los nombres de las personas que deseen ingresar a la Carrera
    Judicial, con indicación de todos los datos requeridos
    por la Ley de Carrera Judicial, así como cualquier
    otro requisito que exijan los Reglamentos que al efecto dicte
    la SCJ.

  • Elaborar el procedimiento de selección y
    reclutamiento de los jueces y del personal administrativo
    basados en el mérito personal.

  • Diseñar un plan de clasificación de
    los puestos del personal administrativo, ministeriales y
    auxiliares del Poder Judicial.

  • Presentar a la consideración del Presidente
    de la SCJ un plan de remuneración para los cargos
    administrativos del Poder Judicial.

  • Diseñar el proceso de evaluación del
    rendimiento para el personal administrativo, ministerial y
    auxiliares del Poder Judicial.

  • Preparar el proyecto de presupuesto anual del Poder
    Judicial.

Según lo establece el Reglamento para la
Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, la
Dirección General de Carrera Judicial es el órgano
central y coordinador de los sistemas de gestión de
recursos humanos del Poder Judicial.

La Dirección General de Carrera Judicial
estará asistida por dos direcciones:

  • La Dirección para Asuntos de la Carrera
    Judicial, y

  • La Dirección para Asuntos Administrativos,
    ambos directores los designa la SCJ.

Los órganos técnicos de la
Dirección General de la Carrera Judicial lo
son:

  • La división de Estudios de Recursos
    Humanos.

  • División de Reclutamiento y Selección
    de Personal.

  • División de evaluación del
    Desempeño.

  • División de Registro de Personal.

  • División de Seguridad Social.

6.2 Prohibiciones e
Incompatibilidades

Establece nuestra Constitución en su
artículo 63 párrafo II que los funcionarios del
orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo
público, salvo los cargos honoríficos o
docentes.

El artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial y el
artículo 149 del Reglamento de Aplicación de dicha
Ley, contemplan como prohibiciones las siguientes:

  • Realizar actividades ajenas a sus
    funciones.

  • Abandonar o suspender sus labores sin
    aprobación previa de autoridad competente, salvo casos
    de urgencia o fuerza mayor.

  • Retardar o negar injustificadamente el despacho de
    los asuntos a su cargo o la prestación de los
    servicios que le corresponden.

  • Exhibir tanto en el servicio como en la vida privada
    una conducta que afecte la respetabilidad y dignidad de la
    función judicial.

  • Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por
    persona interpuesta, gratificaciones, dádivas,
    obsequios, comisiones o recompensa, como pago por actos
    inherentes a su investidura.

  • Recibir mas de una remuneración con cargo al
    erario, excepto en los casos previstos por las
    leyes.

  • Obtener préstamos y contraer obligaciones,
    sin la previa participación por escrito a la SCJ, con
    personas naturales o jurídicas con las cuales se
    tengan relaciones en razón de la función
    judicial que desempeñen.

  • Obtener de manera individual concesiones o
    beneficios de otro de los poderes del Estado que impliquen
    privilegio oficial en su favor.

  • Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez
    o bajo el influjo de drogas o estupefacientes.

  • Dar consultas en asuntos jurídicos, de
    carácter actualmente contencioso, o que puedan
    adquirir ese carácter.

  • Los jueces no pueden ejercer la abogacía ni
    directamente, ni por persona interpuesta, ni otra
    profesión que los distraiga del cumplimiento de sus
    deberes oficiales, con excepción de lo que establece
    el artículo 86 del Código de Procedimiento
    Civil, pero aun en esos casos, no podrán postular por
    ante el tribunal para el cual ejercen sus
    funciones.

  • No podrán prestar servicio en un mismo
    tribunal los cónyuges o convivientes y quienes
    están unidos por lazos de consanguinidad o afinidad
    hasta el cuarto grado, inclusive.

  • No podrán pertenecer a la judicatura nacional
    los militares activos, dirigentes y activistas
    políticos, ministros de algún culto religioso
    en función, los abogados con antecedentes penales o
    sancionados disciplinariamente por actos que menoscaben su
    debida reputación profesional.

  • Dar noticias o informaciones sobre asuntos de la
    institución, cuando no estén facultados para
    hacerlo.

  • Observar una conducta que pueda afectar la
    respetabilidad y dignidad de la función
    jurisdiccional.

  • Valerse de influencias jerárquicas para
    propiciar relaciones íntimas o sentimentales con
    compañeros de trabajo.

  • Cometer actos lesivos a la moral o que promuevan el
    escándalo público en la institución o
    cualquiera de sus dependencias, dentro o fuera del horario
    normal de trabajo.

Las incompatibilidades están previstas en
los artículos 45 de la Ley de Carrera Judicial, 4 de la
Ley de Organización Judicial, 150 del Reglamento de
Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, y
son:

  • Desempeñar otro cargo remunerado y
    permanente, salvo lo establecido por el artículo 108
    de la Constitución

  • Ser parte a la vez, de cualquier órgano o
    entidad del Gobierno Nacional, y no podrán pertenecer
    a partidos o asociaciones políticas y tampoco a
    organizaciones profesionales cuya afiliación no
    esté limitada exclusivamente a quienes tengan su
    investidura.

  • Participar en la gestión o
    administración de actividades comerciales o
    económicas en sentido que de algún modo
    dé lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e
    intereses.

  • Toda manifestación de hostilidad al principio
    o a la forma de gobierno, así como cualquier
    manifestación pública incompatible con la
    reserva que le imponen sus funciones.

  • Ejercer, participar o desempeñar funciones
    que conforme a la Constitución o a las leyes resulten
    moral o administrativamente contradictorias con las
    mismas.

  • Desempeñar cualquier cargo, profesión
    o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de los
    deberes del juez.

La aceptación de un nuevo cargo remunerado,
incompatible con el que se esté ejerciendo, implica la
renuncia de éste.

6.3 Responsabilidad de los Jueces y
Magistrados

Los deberes o responsabilidades de los Jueces
están claramente establecidos por el artículo 41 de
la Ley de Carrera Judicial, estos son:

  • Prestar Juramento.

  • Cumplir con las disposiciones legales sobre la
    declaración jurada ante Notario de la
    composición activa y pasiva de su patrimonio. Los
    miembros de la Carrera Judicial estarán obligados a
    presentar la declaración cada tres años ante la
    DGCJ, exclusivamente.

  • Desempeñar con interés, ecuanimidad,
    dedicación, eficiencia, probidad, imparcialidad y
    diligencia las funciones a su cargo, observando buena
    conducta y evitando la comisión de faltas
    disciplinarias.

  • Evitar los privilegios y discriminaciones por
    motivos de filiación política, religión,
    raza, sexo, condición social, parentesco y otros
    criterios que colindan con los derechos humanos y/o con el
    mérito personal.

6.4 La Responsabilidad
Disciplinaria

El Juez, contra el cual haya sido formulada una
acusación o queja, con motivo a su actuación
judicial y luego de ser tramitada con imparcialidad y con arreglo
al procedimiento, tendrá derecho a ser oído
imparcialmente y a que la etapa inicial del examen de la
cuestión, se haga confidencial, salvo que el Juez solicite
que sea público.

Los procedimientos para la aplicación de medidas
disciplinarias, sea suspensión o separación del
cargo, se resolverán de acuerdo con las normas
establecidas de comportamiento judicial y sólo
podrán aplicarse por incapacidad o comportamiento que los
inhabilite para seguir desempeñando sus funciones. Estas
decisiones pueden ser objeto de revisión, salvo las
emanadas de la Suprema Corte de Justicia.

Salvo por aquellos casos que ameriten un procedimiento
disciplinario, los Jueces gozan de inmunidad personal, con
respecto a las acciones civiles que puedan surgir con motivo de
los actos que realizan en el ejercicio de sus
funciones.

El régimen disciplinario tiene como
objetivos:

  • Contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente
    y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de
    mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial.

  • Procurar el adecuado y correcto ejercicio de los
    derechos y prerrogativas que se consagran en favor de los
    jueces.

  • Procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas
    y sancionadas conforme a su gravedad y en base a estrictos
    criterios de la legalidad, equidad y objetividad.

El régimen disciplinario está previsto por
los artículos 57 y siguientes de la Ley de Carrera
Judicial y por los artículos 154 y siguientes del
Reglamento de la Ley de Carrera Judicial.

Incurren en responsabilidad disciplinaria los Jueces que
incumplan con la observancia de la Constitución, las
leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes
pudiendo serle aplicables las sanciones de amonestación,
suspensión o destitución.

Los Jueces del orden judicial sujetos a la Ley de
Carrera Judicial, incurren en falta disciplinaria si dejan de
cumplir sus deberes y las normas de trabajo establecidas, si
ejercen incorrectamente o en forma desviada sus derechos y
prerrogativas, si desconocen las órdenes legítimas
de sus superiores jerárquicos o incurren en cualesquiera
de las causas de sanción disciplinaria previstas en la Ley
de Carrera Judicial y su Reglamento o en violación de
otras disposiciones sobre la materia, emanadas de autoridades
competentes.

Los jueces que en el ejercicio de sus funciones cometan
faltas o no cumplan con sus deberes y con las normas
establecidas, serán administrativamente responsables y
sancionados, en consecuencia, sin perjuicio de otras
responsabilidades civiles, penales o de otra índole,
resultantes de los mismos hechos u omisiones.

El régimen disciplinario tiene como fin
prevenir la comisión de faltas de parte de los jueces y
pautar de manera clara su conducta dentro y fuera de la
institución, así como procurar que las faltas
disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad
y en base a estrictos criterios de la legalidad, equidad y
objetividad, estableciendo los recursos y las vías de
acción necesarios para salvaguardar los derechos y
legítimos intereses consagrados por la Ley en favor de los
jueces.

El poder disciplinario reside en la Suprema Corte
de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los
demás tribunales y se ejerce mediante el procedimiento
establecido en la Ley de Carrera Judicial.

Según la gravedad de las faltas, las autoridades
competentes en los términos de la Ley de Carrera Judicial
podrán imponer las siguientes sanciones:

1.- Amonestación Oral: Por incumplir el
horario de trabajo sin causa justificada; descuidar el
rendimiento y la calidad del trabajo; suspender las labores sin
causas justificadas; descuidar la guarda, vigilancia y orden de
los expedientes, materiales, bienes y equipos puestos bajo su
cuidado; desatender o atender con negligencia o en forma indebida
a las partes en los procesos judiciales y a los abogados; dar
trato manifiestamente descortès a los subordinados, a las
autoridades superiores y al pùblico que procure
informaciones; negarse a colaborar en alguna tarea relacionada
con el desempeño de su cargo, cuando se lo haya solicitado
una autoridad competente; el uso indebido de los bienes y de las
dependencias judiciales, para labores que no sean propiamente
administrativas y judiciales.

2.- Amonestación Escrita: Por dejar de
asistir al trabajo o ausentarse de éste por un día,
sin justificación; descuidar el manejo de documentos y
expedientes, sin consecuencias apreciables; cometer una segunda
falta de una misma naturaleza; la omisiòn de la
obligación de informar sobre la comisión de una
falta disciplinaria al órgano competente para su
conocimiento y sanción, dejar de promover la exigencia de
responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios
Judiciales y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o
debieren conocer el incumplimiento de los deberes que les
corresponden; la obstrucción de la actividad inspectora;
el incumplimiento de la obligación de elaborar informe de
gestión de asuntos pendientes, o verificarlo fuera del
plazo.

3.- Suspensión sin sueldo, por un
período de hasta 30 días:
Por incumplir
reiteradamente los deberes, ejercer en forma indebida los
derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades
constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión
tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado;
tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva,
desconsiderada u ofensiva a los subalternos, a los superiores
jerárquicos y al público; realizar en el lugar de
trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales; descuidar
reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, con
consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el
Estado; ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los
bienes que se le confìan, por negligencia o falta del
debido cuidado; no dar el rendimiento satisfactorio anual
evaluado conforme se indica en esta ley; retardar o negar
injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo;
realizar actividades partidaristas, así como solicitar o
recibir dinero y otros bienes para fines políticos, en los
lugares de trabajo; promover, participar o apoyar actividades
contrarias al orden público, en desmedro del buen
desempeño de sus funciones o de los deberes de otros
empleados y funcionarios; divulgar o hacer circular asuntos o
documentos reservados, confidenciales o secretos de las cuales el
juez tenga conocimiento por su investidura; la intromisión
de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
de otro Juez; interesarse mediante cualquier clase de
recomendación en el ejercicio de la actividad
jurisdiccional de otro juez; el ejercicio de cualquier actividad
incompatible con el cargo de juez; el abuso de la
condiciòn de Juez para obtener un trato favorable e
injustificado de autoridades e instituciones; recibir más
de una remuneración con cargo a los fondos del Poder
Judicial excepto en los casos previstos en las leyes o
reglamentos; valerse de influencias jerárquicas para
propiciar relaciones íntimas o sentimentales.

4. Destitución: Por solicitar, aceptar o
recibir, directamente o por intermedio de otras personas,
comisiones en dinero o en especie; o solicitar, aceptar o
recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones,
dádivas, obsequios o recompensas, como pago por la
prestación de los servicios inherentes al cargo que se
desempeña. A los efectos de esta falta, se presume como
gratificaciones, dádivas, comisiones, obsequios,
recompensas y beneficios ilícitos similares, de contenido
económico, sancionables disciplinariamente conforme a la
presente ley, las sumas de dinero o bienes en especie, que por
tales conceptos reciban los parientes del funcionario, hasta el
tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad,
inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias o testimonios
ciertos e inequívocos de los hechos o actuaciones objeto
de sanción; dejar de cumplir los deberes, ejercer
indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e
incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o
la omisión tengan grave consecuencia de daños o
perjuicio para los ciudadanos o el Estado; tener
participación, por sì o por interpuestas personas,
en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas,
cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con
algún asunto cuyo conocimiento está a cargo de
dicho Juez; obtener préstamos y contraer obligaciones con
personas naturales o jurídicas estando el juez apoderado
del conocimiento de un asunto relacionado con esas personas;
realizar o permitir actos de fraude en relación con el
reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios,
incentivos, bonificaciones o prestaciones sociales; cobrar
viáticos, sueldos o bonificaciones por servicio no
realizado o no sujeto a pago, por un lapso mayor al realmente
empleado en la realización del servicio; incurrir en
vías de hecho, injuria, difamación,
insubordinación o conducta inmoral en el trabajo, o en
algún acto lesivo al buen nombre a los intereses del Poder
Judicial; ser condenado penalmente, por delito o crimen a una
pena privativa de libertad; aceptar de un gobierno extranjero
cargo, función, honor o distinción de cualquier
ìndole sin previo permiso del Gobierno Nacional; realizar
actividades incompatibles con el decoro, la moral social, el
desempeño en el cargo y el respeto y lealtad debidos a la
administración de justicia y a la colectividad; dejar de
asistir al trabajo durante 3 días consecutivos
injustificadamente, incurriendo así en el abandono del
cargo; reincidir en faltas que hayan sido causa de
suspensión de hasta treinta días; presentarse al
trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias
narcóticas o estupefacientes.

Las sanciones impuestas a un Juez se anexarán
mediante escritos a su historial personal y a los registros
respectivos.

Las sanciones disciplinarias serán interpuestas
por las autoridades y en los plazos establecidos por la ley, en
cumplimiento al artículo 67 de la Ley de Carrera
Judicial.

Procedimiento para la Amonestación Oral:
Será una amonestación en privado, hecha por el juez
inmediatamente superior al Juez en falta, y se hará en un
plazo de cinco días, a contar entre la fecha de la
ocurrencia de la falta o del día en que el superior tenga
conocimiento de la misma.

Procedimiento para la Amonestación
Escrita:
Es anotada en el historial personal del juez en
falta, por el juez inmediatamente superior a él, se
hará en un plazo de cinco días, a contar desde la
fecha de la ocurrencia de la falta o del día en que el
superior tenga conocimiento de la misma y se comunicará
por escrito a la dirección General de
Administración de la SCJ, con copia al empleado
amonestado.

Procedimiento para la Suspensión sin
Sueldo:
será impuesta por escrito por el tribunal
jerárquicamente superior al juez o servidor judicial en
falta, con copia al juez suspendido.

Procedimiento para la Destitución:
Sólo podrá ser interpuesta por la SCJ siguiendo los
lineamientos que establezcan las leyes y los
reglamentos.

Las decisiones disciplinarias pueden ser recurridas por
el Juez sancionado, cuando hayan sido dictadas por un tribunal
inferior a la SCJ. Todos los medios de pruebas son admisibles en
materia disciplinaria.

6.5 La Evaluación del Rendimiento y el
Escalafón Judicial

6.5.1 evaluación del
Rendimiento

En los casos en que exista la posibilidad de ascenso,
éste se basará en factores objetivos, tomando en
cuenta la capacidad profesional, la integridad y la
experiencia.

Tal como lo establecen la Ley de Carrera Judicial, como
el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, la evaluación
del desempeño se tomará en cuenta para conceder
estímulos de carácter moral y económico,
así como para la participación en planes de
perfeccionamiento personal, programas de bienestar social y para
cualquier movimiento en miras a suplir las demandas por la
aplicación del estatuto de la función
jurisdiccional.

Las evaluaciones ser realizarán anualmente, bajo
la coordinación de la dirección General de Carrera
Judicial a través de su división de
evaluación del Desempeño, conjuntamente con los
Presidentes de los tribunales y Jueces.

Dispone el artículo 26 de la Ley de Carrera
Judicial que las mismas las harán los Jueces de la SCJ a
los Jueces de las Cortes de Apelación, el Tribunal
Superior de Tierras y el Tribunal Superior Administrativo; y por
las Cortes de Apelación a los demás Jueces,
exceptuando los Jueces de Tierras de Jurisdicción Original
y residentes, cuyas evaluaciones estarán a cargo del
Tribunal Superior de Tierras. A su vez el artículo 28 de
la mencionada Ley, establece la forma en que serán
evaluados los Jueces de la SCJ: el Presidente de la SCJ
será evaluado por sus pares; los Presidentes de las
cámaras de la SCJ serán evaluados por el Presidente
de la SCJ, y éstos evaluarán a los demás
Jueces que integran sus cámaras.

La evaluación del desempeño deberá
tenerse en cuenta para:

  • Determinar la permanencia o el retiro del
    Juez.

  • El escalafón en la carrera.

  • Participar en concursos de ascenso.

  • Obtener becas y participar en cursos especiales de
    capacitación acorde con las funciones que cumple el
    Poder Judicial.

  • Participar en programas de bienestar
    social.

  • Conceder estímulo laboral.

  • Formular programas de
    capacitación.

La Ley de Carrera Judicial establece los factores a
tomar en cuenta para efectuar la evaluación de los Jueces,
siendo los más importantes, los siguientes:

  • El número de sentencias pronunciadas y la
    cantidad de incidentes fallados en los Tribunales donde
    ejerza sus funciones.

  • El número de las sentencias confirmadas,
    revocadas o anuladas.

  • El número de las audiencias celebradas por el
    tribunal en cada mes del año.

  • El número de autos dictados y el despacho de
    asuntos administrativos.

  • La duración para pronunciar las sentencias y
    para fallar los incidentes que se presentan al
    Tribunal.

  • El conocimiento de los casos de referimiento y la
    solución de los mismos.

  • Las recusaciones formuladas y aceptadas contra el
    Juez y el número de inhibiciones.

  • Las sanciones impuestas al Juez.

  • El movimiento general de trabajo del tribunal,
    representado por el número de asuntos incoados
    mensualmente, el número de casos resueltos y en estado
    de sustanciación, los procesos paralizados y sus
    causas, el número de sentencias dictadas.

  • Participaciones en seminarios, congresos nacionales
    e internacionales.

  • artículos, libros y monografías
    publicadas sobre temas jurídicos.

  • Docencia académica.

Dispone la Ley que además de evaluar el
número de sentencias emitidas, deberá tomarse en
cuenta la complejidad, trascendencia y magnitud del caso
decidido. Además debe considerarse la situación en
aquellos casos en que el Juez de Primera Instancia tenga plenitud
de jurisdicción.

A la vez será evaluado el desempeño
administrativo, tomando en cuenta los siguientes
rasgos:

  • Capacidad de dirección.

  • Toma de decisiones.

  • Organización y control de
    actividades.

  • Identificación con la
    organización.

  • Liderazgo.

  • Creatividad.

  • Comunicación.

  • Relaciones Interpersonales.

  • Aplicación del régimen ético y
    disciplinario.

  • Acatamiento de las normas éticas y
    disciplinarias.

  • Observación de los derechos, prohibiciones e
    incompatibilidades de la ley.

  • Cumplimiento del proceso de evaluación
    previsto en la ley.

  • Participación en seminarios, congresos
    nacionales e internacionales, y en las actividades de
    capacitación y servicios extraordinarios en la Escuela
    Nacional de la Judicatura durante el período a
    evaluar.

  • En la calificación del desempeño de
    los Jueces los factores referentes al ejercicio de la
    función jurisdiccional tendrán una
    puntuación total, cuyos porcentajes estarán
    consignados en el instructivo correspondiente.

Es atribución de la dirección General de
Carrera Judicial velar por el cumplimiento adecuado del sistema
de evaluación y debe proveer a los Jueces evaluadores de
los formularios y apoyo necesarios, y de que las evaluaciones se
realicen en las fechas programadas.

Los Jueces evaluadores informarán al Juez
evaluado de su calificación mediante una entrevista
privada y discreta.

Si los resultados que arrojan la evaluación de un
Juez son deficientes, éste podrá ser suspendido de
sus funciones por un período de hasta treinta días;
pudiendo durante este período cursar los programas de
capacitación que al efecto imparte la ENJ, una vez
concluido este proceso de capacitación, la ENJ
remitirá la calificación obtenida a la DGCJ. Una
vez concluido el período de suspensión, el Juez
suspendido remitirá una instancia escrita a la DGCJ
expresándole su disposición de reincorporarse al
cargo y continuar el programa de capacitación, si
éste no ha concluido.

Si un Juez evaluado, no está conforme con la
calificación obtenida puede solicitar en un plazo de diez
días posteriores a la calificación, una
revisión de la misma, mediante instancia escrita dirigida
a la Comisión Revisora de la evaluación del
Rendimiento.

La Comisión Revisora de la evaluación del
Rendimiento queda instituida en el artículo 119 del
Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, y es una
comisión adscrita a la SCJ, está integrada por tres
Jueces que serán designados por la SCJ.

6.5.2 El Escalafón Judicial: El
artículo 15 de la Ley de Carrera Judicial crea el
escalafón judicial, de manera que los Jueces puedan, sobre
la base del mérito personal y profesional, pasar de una
categoría a otro superior.

A tales fines, el orden ascendente es como
sigue:

  • Juez de Paz o sus equivalentes.

  • Juez de Primera Instancia, Juez de
    Instrucción, Juez de Jurisdicción Original del
    Tribunal de Tierras, Juez de Trabajo, Juez de Niños,
    Niñas y Adolescentes o sus equivalentes.

  • Juez de la Corte de Apelación, Juez del
    Tribunal Superior de Tierras, Juez del Tribunal
    Contencioso-Tributario, Juez de la Corte de Trabajo, Juez de
    la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes o sus
    equivalentes.

  • Juez de la SCJ.

La movilidad en la Carrera Judicial opera por traslados
o ascensos, el traslado es la transferencia de un Juez con su
mismo grado a otra jurisdicción; y el ascenso es la
promoción a un grado superior, para lo que se
tendrá en cuenta, además de las condiciones legales
y constitucionales, el mérito personal y la
antigüedad en el ejercicio de la función o en la
categoría o grado inferiores y en igualdad de condiciones
se preferirá al candidato de mayor edad. Tanto para
traslados como para ascensos, se contará con la anuencia
previa de los beneficiarios.

El cambio es la transferencia de dos o más Jueces
dela misma categoría y con igual régimen
salarial.

El escalafón general de la Carrera Judicial, tal
como lo establece el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial,
reflejará datos personales y profesionales de los Jueces,
este escalafón se actualizará anualmente por la
DGCJ, con las modificaciones que se produzcan en ese
período, el cual deberá ser aprobado por la SCJ, a
través de su Presidente, que ordenará su
publicación en el órgano de difusión de la
misma.

Tal como establece el artículo 77 del Reglamento
de la Ley de Carrera Judicial, el escalafón judicial
representa la relación de todos los Jueces integrantes del
Poder Judicial clasificados de acuerdo a su nivel
jerárquico y categoría, antigüedad y
méritos profesionales.

TEMA VII.

Organización
del Estado

7.1 Formas De Estado

En la actualidad la totalidad de las naciones
civilizadas están organizadas por el sistema
democrático-representativo, ya sea republicano o
monárquico.

Para la existencia del Estado se requiere de una
organización gubernativa propia e independiente de toda
otra comunidad.

El Estado Dominicano surge efectivamente en el
año 1844. La forma asumida por éste está
definida y consagrada en nuestra Constitución en los
artículos 1 al 3; en el primero de los cuales se proclama
la República Dominicana como una nación libre e
independiente; en el segundo se consagra la naturaleza
democrática del mismo y el tercero se refiere a la
soberanía del Estado Dominicano.

El principio republicano está estrechamente
vinculado al democrático, ya que la democracia siendo un
régimen fundamentado en la soberanía popular,
presupone la República, ya que esta se caracteriza porque
el Jefe del Estado es representativo, esto es que es elegido por
el mismo pueblo.

La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce
por representación, por tanto el Estado Dominicano es una
República democrático-representativa.

La democracia es un tipo de régimen
político que encuentra su razón de ser en la
soberanía popular, por tanto las decisiones que
atañen a la conducción de los asuntos
públicos deben ser tomadas directa o indirectamente por el
pueblo.

La República Dominicana, en cuanto a su forma de
Estado, se puede definir constitucionalmente como un Estado
democrático Representativo, de tipo clásico,
caracterizado por la división de poderes, que consagra los
derechos individuales y sociales, un sistema de
representación de las minorías en las
cámaras legislativas, que reconoce a su Gobierno la
facultad de suscribir acuerdos y tratados obligatorios para la
República mediante un procedimiento en el que participan
el Presidente de la República y el Congreso.

7.2 La República como forma Política
del Estado:

El artículo 4 de nuestra Constitución
establece que el Gobierno de la Nación es esencialmente
civil, republicano, democrático y
representativo.

La Forma de Gobierno del Estado Dominicano es la
Constitucional, puramente Republicana, es decir una
República Presidencial. El sistema de gobierno
presidencial se caracteriza porque:

  • Existe una coincidencia entre la figura del Jefe del
    Estado y el Jefe del Gobierno en la persona del Presidente de
    la República.

  • El Presidente de la República es elegido
    directa o indirectamente por el cuerpo electoral, esto
    confiere al Presidente de la República, a nivel de
    sistema, una gran autoridad ya que su representatividad es
    mayor que la de los miembros del órgano
    legislativo.

  • El Presidente de la República nombra o
    designa un número determinado de funcionarios que no
    son, ni pueden ser, miembros del Congreso.

  • Se implanta una rígida separación
    entre los tres Poderes del Estado, con relaciones muy
    diferentes a las de un régimen
    parlamentario.

7.3 La Presidencia de la
República

El Presidente de la República es quien ejerce el
Poder Ejecutivo; siguiendo la tradición de los
regímenes republicanos, el Presidente de la
República es a la vez Jefe de Estado y Jefe de
Gobierno.

Está constitucionalmente establecido en el
artículo 49, que reza: "El Poder Ejecutivo se ejerce por
el Presidente de la República, quien será elegido
cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la
República podrá optar por un segundo y único
período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse
jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la
República".

Los requisitos que exige nuestra Constitución en
su artículo 50, para desempeñar el cargo de
Presidente de la República son los siguientes:

  • 1. Ser dominicano de nacimiento u
    origen.

  • 2. Haber cumplido 30 años de
    edad.

  • 3. Estar en pleno ejercicio delos derechos
    civiles y políticos.

  • 4. No estar en servicio militar o policial
    activo, por lo menos durante el año que precede a la
    elección.

Antes de tomar posesión del cargo el Presidente
de la República debe prestar juramento solemne.

La falta del Presidente es suplida por el Vicepresidente
de la República, el cual se elige en la misma forma y por
igual período que el Presidente y conjuntamente con
éste, además este cargo requiere de las mismas
condiciones que para ser Presidente.

Las atribuciones del Presidente se clasifican
en:

  • Atribuciones Administrativas.

  • En lo normativo: Poder Reglamentario.

  • En lo jurisdiccional: El Indulto.

  • Poder de Celebrar Tratados.

  • Atribuciones en los recesos del Congreso.

Se considera que, en principio, todo lo que no sea
legislar o juzgar es atribución del Presidente de la
República.

En materia administrativa el Presidente de la
República tiene plenitud de atribuciones, el
artículo 55 de la Constitución señala las
principales:

  • 1. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de
    Estado y los demás funcionarios y empleados
    públicos cuyo nombramiento no se atribuya a
    ningún otro poder u organismo autónomo
    reconocido por la Constitución o por las leyes,
    aceptarles sus renuncias y removerlos.

  • 2. Promulgar y hacer publicar las leyes y
    resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel
    ejecución. Expedir reglamentos, decretos e
    instrucciones cuando fuere necesario.

  • 3. Velar por la buena recaudación y fiel
    inversión de las rentas nacionales.

  • 4. Nombrar, con la aprobación del
    Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático,
    aceptarles sus renunciar y removerlos.

  • 5. Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y
    a sus representantes.

  • 6. Presidir todos los actos solemnes de la
    Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas
    y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos
    internacionales, debiendo someterlos a la aprobación
    del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni
    obligarán a la República.

  • 7. En caso de alteración de la paz
    pública, y si no se encontrare reunido el Congreso
    Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio
    y suspender el ejercicio de los derechos que, según el
    artículo 37, inciso 7 de la Constitución, se
    permite al congreso suspender. Podrá también,
    en caso de que la soberanía nacional se encuentre en
    peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia
    nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso
    8 del mismo artículo. En caso de calamidad
    pública podrá, además, decretar zonas de
    desastres aquellas en que se hubieren producido daños,
    ya sea meteoros.

TEMA VIII.

Organización
del Estado

8.1 El Poder Legislativo

En nuestro sistema constitucional, establecido en los
artículos 16 al 48 de la Constitución de la
República, se confía la función legislativa
al Congreso Nacional, compuesto por la Cámara de Diputados
y el Senado, adoptando así un sistema bicameral, y la
función de legislar es ejercida por ambas cámaras,
por consiguiente para que un acto de ley se perfeccione y
adquiera eficacia, debe haber sido aprobado por ambas
Cámaras.

El hecho de que la Constitución contemple en
primer lugar al Poder Legislativo, significa que las
Cámaras Legislativas desempeñan funciones
Constitucionales consideradas primordiales, ya que sus
componentes son los representantes directos de la voluntad
popular y por ello, a este poder se le atribuye la misión
de crear la mayor parte de las normas jurídicas que forman
el ordenamiento del Estado.

8.2 Sistemas Unicamerales y
Bicamerales

Nuestro sistema legislativo actual, es bicameral y en
base a este sistema la función de legislar no está
distribuida entre las dos cámaras, sino que es ejercida
conjuntamente por ambas.

El sistema adoptado por nuestra Constitución no
ha sido siempre el mismo, en nuestra reforma del año 1854
se establecía un sistema monocameral: El Senado
Consultor
, formado por sólo siete miembros; en el
año 1844 se llamaba al Senado o Cámara Alta,
Consejo Conservador; y a la Cámara de Diputados o
Cámara Baja, Tribunado.

Las Cámaras Legislativas se reúnen a veces
conjuntamente, en forma de Asamblea Nacional, el quórum
para esta reunión debe ser de la mitad de los miembros de
cada Cámara, las decisiones de la Asamblea Nacional se
toman por mayoría absoluta de votos, sin tomar en cuenta
la calidad de cada miembro.

8.3 El Congreso Nacional

Es el órgano que ejerce la función
legislativa por medio de la acción conjunta de los cuerpos
que lo conforman.

La elección de los Senadores y Diputados se
realiza cada cuatro años por voto directo, se elige un
Senador por provincia; y dos Diputados en aquellas provincias que
tengan menos de treinta mil habitantes, si exceden de esta
cantidad se elegirá un Diputado más por cada 50 mil
habitantes o fracción de 25 mil.

Para ser Senador o Diputado se requiere ser dominicano
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
haber cumplido 25 años de edad, tener una residencia
continua en la jurisdicción que lo elija de cinco
años antes de la elección; los extranjeros
naturalizados pueden ser Senadores o Diputados diez años
después de la naturalización.

El Congreso Nacional celebra dos legislaturas ordinarias
por año, pero puede reunirse en legislatura extraordinaria
mediante Convocatoria del Poder Ejecutivo. Los períodos de
descanso entre una y otra legislatura se denominan recesos y son
estatuidos para que los Senadores y Diputados puedan ponerse en
contacto con los núcleos políticos de donde
proceden. Las legislaturas se efectúan en la capital de la
República, por ser el asiento del Gobierno, pero en caso
de necesidad, tanto el Congreso (en legislatura ordinaria) como
el Presidente de la República (en legislatura
extraordinaria), pueden disponer que se realicen en otro
sitio.

Cuando las Cámaras están reunidas en
Asamblea Nacional, ocupa la Presidencia el Presidente del Senado
y la Vicepresidencia el Presidente de la Cámara de
Diputados y desempeñan la Secretaría los
Secretarios de las dos Cámaras.

8.4 El Senado: Composición,
Estructura y Funciones
:

El Senado tiene la atribución de nombrar los
miembros de la Cámara de Cuentas y de la JCE,
además de su colaboración inexcusable en la
elaboración de las leyes.

Es de su competencia aprobar o no los nombramientos de
carácter diplomático que hace el Presidente de la
República, así como también juzgar a los
funcionarios públicos electivos por mala conducta o por
falta en el ejercicio de sus funciones, cuando son acusados por
la Cámara de Diputados, este procedimiento se denomina
juicio político. Estas atribuciones están
establecidas en el artículo 23 de la Constitución
de la República.

La estructura administrativa del Senado de la
República está consagrada en el artículo 6
del Reglamento Interno del Senado de la República, sus
órganos son:

  • 1. Nivel de Alta Dirección y
    Coordinación:

  • Presidente del Senado.

  • Vicepresidente.

  • Consultoría Jurídica.

  • Asesoría Económica.

  • Asesoría Financiera.

  • 3. Órganos Auxiliares o de
    Apoyo:

  • Departamento de Apoyo a la Función
    Legislativa con:

  • Sección Servicios Secretariales.

  • Sección Archivo y Correspondencia.

  • Sección Taquigrafía.

  • Dpto. Adm.

  • Div. de Contabilidad.

  • Div. Servicios Generales con:

  • Sección de Seguridad

  • Sección de Mayordomía

  • Sección de Transportación

  • Sección de Compras y Suministros
    con:

  • Servicios de Almacén.

  • Div. de Personal.

  • Ofic. Coord. de Comisiones.

  • Relaciones Públicas y Prensa.

  • Protocolo

  • Biblioteca

  • Bloques Partidistas

  • Personal de Apoyo Bloques

  • 4. Órganos Sustantivos u
    Operacionales:

  • Los Senadores

  • Las Comisiones Permanentes:

  • Adm. Interior y Biblioteca

  • Industria y Comercio

  • Finanzas

  • Fuerzas Armadas

  • Relaciones Exteriores

  • Educación Bellas Artes y Cultos

  • Salud Pública y Asistencia Social

  • Trabajo

  • Deportes, Educación Pública y
    Recreación

  • Asuntos Energéticos

  • Asuntos Fronterizos

  • Recursos Naturales

  • Justicia

  • Turismo

  • Agricultura

  • Obras Públicas y Comunicaciones

  • Interior y Policía

  • Deuda Pública

  • Presupuesto

  • Derechos Humanos

  • Control de Drogas

  • Ética.

8.5 La Función
Legislativa:

El órgano al cual se confiere el ejercicio del
Poder Legislativo es el Congreso Nacional, compuesto de un Senado
y una Cámara de Diputados, adopta un sistema bicameral
igual al establecido en nuestra Constitución del
1844.

La elección de los Senadores y Diputados se hace
por voto directo, tomándose como base territorial o
demarcación electoral la provincia. Estos cargos son
incompatibles con otro cargo público permanente, con
excepción de los honoríficos y los del
profesorado.

Partes: 1, 2, 3
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